Complemento del subsidio por desempleo: efectos laborales y tratamiento tributario

Complemento del subsidio por desempleo: efectos laborales y tratamiento tributario

Como consecuencia de la emergencia sanitaria que rige en nuestro país debido a la presencia del COVID-19, varias empresas se vieron en la necesidad de tomar la decisión de enviar personal al subsidio por desempleo (seguro de paro) por causal suspensión total o parcial por reducción del trabajo

Complemento del subsidio por desempleo: efectos laborales y tratamiento tributario

En este escenario, hemos recibido una gran cantidad de consultas con relación a la posibilidad de “apoyar” económicamente a los trabajadores a través del pago de una partida complementaria (voluntaria), a efectos de mantener el ingreso habitual de los mismos (ya sea en su totalidad o en una parte). Por lo anterior, entendemos preciso y oportuno el análisis de la naturaleza de esta partida y sus consecuencias, en cuanto a su aportación y desde el punto de vista del contrato de trabajo.

Tratamiento tributario

Esta partida no se encuentra gravada por las Contribuciones Especiales de Seguridad Social (CESS) en BPS. Tal como lo establece el inciso 2do del artículo 160 de la Ley 16.713, los complementos que las empresas otorguen a los subsidios abonados por BPS correspondientes a periodos de inactividad compensada (con motivo de desempleo, subsidio por accidente de trabajo, o por enfermedad común) no estarán gravados ni constituirán asignación computable, siempre que la suma de ambos no exceda la remuneración habitual del trabajador. Solo en caso de exceder el monto percibido regularmente, dicho exceso (es decir esa diferencia) quedaría gravado por CESS.

En lo que refiere al IRPF, estos complementos sí constituyen renta gravada para el cálculo de este impuesto, tal como lo establece el articulo 2, Titulo 7 del Texto ordenado 1996 y el artículo 46 del Decreto 148/007. Esta partida se debe informar con el código 5 en BPS, como monto imponible adicional IRPF.

Deducibilidad del gasto

A efectos de evaluar la deducibilidad de un gasto en el IRAE, se deben verificar las siguientes condiciones: ser necesario para obtener y conservar la renta gravada, haberse devengado en el ejercicio, estar debidamente documentado y, a partir de la reforma tributaria, se ha sumado la condición de que dicho gasto sea una renta gravada para la contraparte. 

Tal como establece el artículo 34 del Decreto 150/007, las retribuciones personales devengadas en el ejercicio integrarán los gastos fiscalmente admitidos en cuanto sean necesarias para obtener o conservar las rentas y se realicen los aportes de previsión social que correspondan. En el caso concreto, la condición de que el complemento no esté gravado con aportes al BPS no sería una limitante, en tanto si bien no se realizan los mismos, ello obedece a que existe una norma legal que lo exceptúa.

Asimismo, entendemos que se trata de gastos “necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas”, ya que generalmente constituyen erogaciones que el empleador realiza con la finalidad de mantener el vínculo laboral con su personal.  

Por otro lado, el artículo 35 del Decreto 150/007 ha agregado, como dijimos, otra condición necesaria que también se cumple ya que estas retribuciones generan para la contraparte rentas gravadas para el Impuesto a las Rentas de los No Residentes o para el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. Entonces, podemos confirmar que estos complementos son un gasto 100% deducible a los efectos del IRAE.

Efectos laborales

Por otra parte, con relación a sus efectos laborales, corresponde señalar que se ha entendido que estos complementos no deben ser computados para el cálculo del aguinaldo, licencia y salario vacacional, en virtud de no considerarse de una partida de carácter salarial.

En efecto, puede decirse en primer lugar que esta partida se percibe cuando el contrato de trabajo se encuentra “suspendido” en forma total o parcial, al estar el trabajador en seguro de paro (o de enfermedad etc.). No se trata de una partida que se abona para complementar el “salario” porque justamente viene a ser un suplemento del subsidio que abona la Seguridad Social con base en el tiempo no trabajado. No hay trabajo a cambio de esa partida. El trabajador no lo recibe como una contraprestación a su tarea.

Adicionalmente, resulta  una prestación abonada a título de liberalidad, no relacionada a la actividad ni al desempeño del trabajador, por lo cual de ningún modo puede entenderse de carácter salarial.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador siempre podrá elegir una postura más beneficiosa para el personal y computar el complemento en el cálculo del aguinaldo, licencia y salario vacacional.

En resumen

- El complemento voluntario de los subsidios no se encuentra gravado por aportes a la seguridad social CESS
- Si se encuentra gravado para IRPF (Se declara con código 5)
- Es un gasto deducible 100% de IRAE.
- No es una partida salarial, por lo que no se incluye preceptivamente para el cálculo de aguinaldo, licencia y salario vacacional.

 

Montevideo, 11 de junio de 2020.

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Sobre la autora

CONTADORA - SOCIA

Cra. Lorena Castellán

Contadora Pública, graduada en la Universidad de la República – Facultad de Ciencias Económicas y Administración. 
MBA – Máster en Administración y Dirección de Empresas en la Escuela de Negocios IEEM – Universidad de Montevideo. 

Su práctica se focaliza en el asesoramiento y planificación fiscal, consultoría empresarial y...

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