Régimen Laboral de Feriados en Uruguay

Régimen Laboral de Feriados en Uruguay

Los feriados son aquellos días del año que han sido establecidos para conmemorar acontecimientos históricos o festividades, como ser religiosas, cívicas, entre otras. En el presente abordaremos algunos aspectos sobre el régimen de feriados de nuestro país, de relevancia para las empresas a la hora de planificar el trabajo, e incluso considerar la conveniencia de que los trabajadores presten tareas durante los mismos. 

Régimen Laboral de Feriados en Uruguay

Algunas distinciones conceptuales: feriados “pagos”, “comunes”, “laborales y “no laborables”.

Es necesario distinguir los “feriados pagos” de los feriados “simples” o “comunes”, pues nuestro derecho ha previsto que en los primeros corresponde remunerar de forma especial el trabajo. En este sentido, los “feriados pagos”, valga la redundancia, son aquellos días calificados por la ley -en sentido amplio- como “pagos”. Al respecto, la Ley 12.590 dispuso en su artículo 18: “Los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; y en caso de trabajar recibirá doble paga”. De acuerdo a lo anterior, hay dos alternativas a distinguir: si se trabaja ese día, o si no se trabaja. Los trabajadores mensuales que no trabajen un feriado pago, percibirán su salario habitual (pues dentro del mismo se entienden incluidos tantos días hábiles como inhábiles), y en cambio si trabajan, deberán cobrar el mes completo “más un día”. Por su parte, los trabajadores jornaleros cobran el jornal como si hubiesen trabajado aunque no lo hagan, y en el caso de trabajarlo, reciben doble jornal. En cuanto a los trabajadores destajistas, corresponde reciban un salario igual al promedio de los jornales percibidos en las últimas 12 jornadas trabajadas (si descansan) o el doble del mismo (si lo trabajan).

En contraposición a lo anterior, los feriados “simples” o “comunes”, no se apartan de los principios generales en cuanto a la remuneración del trabajo (salvo que por laudo, convenio colectivo o contrato se hubiere establecido lo contrario). En éstos, los trabajadores mensuales cobran su salario habitual ya sea que se interrumpa o no su actividad, y los trabajadores jornaleros cobrarán el jornal (común) solo en el caso de trabajar el día feriado, siguiendo el criterio de “trabajo efectivo” que los caracteriza. Son feriados comunes de carácter permanente los días: 6 de enero, lunes y martes de Semana de Carnaval, lunes a sábado de Semana de Turismo, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre; pudiendo establecerse asimismo, otros de carácter excepcional.

Cabe advertir que la anterior clasificación de los días feriados, no debe confundirse con la de “feriados laborables” y “feriados no laborables”. Ello pues, el hecho de ser declarado feriado no laborable, no significa que se trate de un feriado pago. Es decir, la sola declaración del carácter de “no laborable”, no implica necesariamente la obligatoriedad de su pago, sino por el contrario, la normativa debe disponer expresamente que el mismo sea remunerado. Sobre este punto, se ha entendido que no existe una prohibición de trabajar un día declarado feriado pago, sino que corresponde abonar remuneración especial en caso de hacerlo. Por otro lado, cuando la intención de la norma es que el trabajador no se encuentre obligado a concurrir a trabajar (salvo causas justificadas), se declara el feriado como “no laborable”, pues la característica del “no laborable” es que sí procura desalentar el trabajo. El legislador tiene preferencia por el descanso en ese día, asimilándolo al día de descanso semanal, y de allí la importancia de no confundirse ambos conceptos. Ejemplos de feriados no laborales, que fueron declarados asimismo feriados pagos, son el 1 de marzo cada 5 años, que coincida con la transmisión de mando del Presidente de la República, y el día que fije el Poder Ejecutivo para realizar el Censo de Población y Vivienda en todo el territorio nacional. No obstante lo anterior, en aquellas actividades que por las características del proceso productivo o la naturaleza de las tareas que se cumplan, no admitan interrupción, el empleador podrá convocar a los trabajadores ese día calificado como “no laborable”.

¿Que particularidades tiene la remuneración del trabajo en los días "feriados pagos"?

Sin perjuicio del desarrollo precedente, cabe hacer algunas aclaraciones en lo respectivo a la remuneración de los feriados pagos. Por ejemplo, si el día feriado pago coincide con el día de descanso semanal del trabajador, no se paga “triple” ni “cuádruple” por ser día de descanso semanal y feriado pago a la vez, sino que se paga “doble” una única vez (conforme lo ha establecido el artículo 29 del Decreto del 26 de abril de 1962). Lo anterior tiene excepción en la hipótesis de que por laudo, convenio colectivo o contrato, se hubiere establecido una paga mayor, en cuyo caso tendrán derecho a la misma.

Una hipótesis diferente es que se trabaje solo una parte de la jornada del feriado, esquema en el cual se deben pagar a valor simple las horas no trabajadas, y dobles las horas trabajadas, siempre que éstas no excedan el límite horario de jornada habitual del trabajador. En lo respectivo a retribución de las horas extras, mientras que a las realizadas en días hábiles corresponde aplicarles un recargo del 100%, a las horas extras en días inhábiles (aquellos días en que habitualmente no se trabaja como por ejemplo los feriados) corresponde aplicarles un porcentaje de recargo del 150%.

¿Qué sucede en los casos de redistribución de la sexta jornada de trabajo?

Otro aspecto que entendemos de interés es lo que ocurre cuando los días feriados caen en día sábado, en las empresas que han pactado la redistribución horaria del trabajo de los sábados en los demás días de la semana, aumentando como consecuencia, las horas de trabajo de lunes a viernes. Al respecto, expresamente una resolución del MTSS del año 1980 dispuso que si alguno de los cinco feriados pagos establecidos por Ley No. 12.590 cae sábado, las horas de labor que se trabajen entre semana y correspondieran a ese día, se pagan dobles.

Como consecuencia de lo anterior, entendemos que si la voluntad de la empresa fuera no abonar esas horas como “feriado trabajado”, en la semana previa al feriado pago no deben trabajarse las horas correspondientes al sábado. No debe operar la “redistribución” durante esos otros días. En esta hipótesis, los trabajadores percibirán las horas correspondientes al sábado a valor hora común (por ser justamente un feriado pago), pero no dobles, por no haberlas trabajado. 

Los llamados "feriados especiales" por rama o sector de actividad

Asimismo, corresponde mencionar el rol que juegan los Convenios Colectivos de los Consejos de Salarios en el actual régimen de feriados de nuestro país, pues mediante los mismos se establecen “feriados especiales” que son asuetos exclusivos de ciertas ramas o sectores de actividad.  A modo de ejemplo, fueron establecidos por éstos mecanismos el Día del Trabajador Doméstico -19 de agosto-, el Día del Trabajador Pesquero -2 de enero-, el de la industria frigorífica -28 de mayo-, y tanto el 2 de noviembre como el tercer lunes del mes de octubre, son feriados pagos en la Industria de la Construcción.

A su vez, se han establecido formas especiales de remuneración para trabajadores de un determinado sector que prestan tareas en determinados feriados, como por ejemplo en la Industria Metalúrgica (grupo 08 subgrupo 01), que se ha previsto una forma especial de remuneración “triple” para los días 1 de enero, 14 de marzo, 1 de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre y “doble” para los días 6 de enero, lunes y martes de carnaval, y jueves, viernes y sábado de turismo (cuando se trabaje en estas fechas), apartándose como puede verse del régimen legal general. 

En virtud de lo antedicho, es sumamente importante siempre considerar los laudos y Convenios de cada sector de actividad.

Reflexión final

Como se desprende del análisis precedente, en nuestro régimen de feriados existen ciertas particularidades desde el punto de vista del derecho del trabajo, que resultan imprescindibles conocer por parte de las empresas y organizaciones a la hora de evaluar la conveniencia económica y organizacional de trabajar normalmente durante los días feriados.

Montevideo, 11 de Octubre de 2018.

Compartir:

Sobre la autora

ABOGADA - ASOCIADA

Dra. Macarena López

Doctora en Derecho y Ciencias Sociales, graduada en la Universidad de la República. Posgrado en Derecho del Trabajo aplicado (Universidad de Montevideo). 

Su práctica se encuentra focalizada en Derecho Laboral, Migratorio, Contencioso, Administrativo Laboral y de la Seguridad Social. Su experiencia incluye prestar asesoramiento...

Leer más

Contáctanos

Complete el formulario con sus datos y le responderemos a la brevedad. ¡Gracias!

Suscripción al newsletter