Nuevas pautas de aplicaciones de sanciones por la SENACLAFT a sujetos no financieros
Antecedentes y marco normativo: hasta la entrada en vigor de la recientemente aprobada Resolución No. 016/2022, se encontraba vigente la Resolución No. 016/2017 que establecía las pautas y criterios para la aplicación de sanciones a los sujetos obligados no financieros que incumplieran las disposiciones en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo entonces vigentes (Ley No. 17.835).
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2017 se dictó la Ley No. 19.574 (Ley Integral Contra el Lavado de Activos) que sustituía la normativa anterior, y definía en su artículo 13 el elenco de sujetos obligados no financieros. Dicha norma fue reglamentada mediante el Decreto No. 379/018 fecha 12 de noviembre de 2018.
Finalmente, con fecha 22 de marzo de 2022, se dictó la Resolución No. 016/2022 (en adelante “la Resolución”) objeto del presente, sustitutiva de la anterior, y que busca adecuar a las disposiciones vigentes los nuevos criterios para la aplicación de sanciones.
Infracciones previstas
Conforme dispone el artículo 13 de la Ley No. 19.574 en su inciso 5, el incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados no financieros determinará la aplicación de sanciones por parte de la SENACLAFT.
En virtud de lo anterior, la Resolución clasifica (i) las diversas infracciones en virtud de su gravedad, (ii) las sanciones a imponer en función de la contravención cometida, así como (iii) los métodos de graduación, teniendo en cuenta además diversas atenuantes o agravantes.
Las infracciones se clasifican en tres niveles: a) Graves, b) Severas y c) Leves.
a) Dentro de las infracciones graves se encuentran -entre otras- el incumplimiento del deber de reportar operaciones sospechosas siempre que existan indicios manifiestos, la no comparecencia y negativa a proporcionar documentación cuando sea requerido por la SENACLAFT; el incumplimiento de implementar medidas de debida diligencia intensificada; incumplir con la conservación de registros y documentación respaldante de las operaciones, entre otros.
b) Respecto a las infracciones severas, se consideran como tales el incumplimiento de reportar la operación como sospechosa cuando se advierta que la intención del cliente es eludir la adecuada realización de la debida diligencia; el incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro de Sujetos obligados (conforme lo dispuesto por el artículo 92 del Decreto Reglamentario No. 379/2018.); omitir la búsqueda de antecedentes del cliente cuando corresponda; no solicitar información sobre el volumen de ingresos cuando la situación lo requiera, entre otros.
c) Finalmente, las infracciones leves comprenden el incumplimiento de aplicar medidas de debida diligencia simple o normal; la omisión de los Escribanos de constatar la debida diligencia del cliente, y todo otro incumplimiento que no constituya infracción grave o severa (en aplicación de un criterio residual).
Clasificación de las sanciones
Las sanciones se aplicarán por la SENACLAFT teniendo en cuanta la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor, consistentes en: 1) Apercibimiento; 2) Observación; 3) Multa. Se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (Unidades Indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI; 4) Suspensión temporaria (con un límite de 3 meses) o definitiva (previa autorización judicial).
Se establece que las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento u observación. Se destaca aquí una modificación importante respecto a la anterior normativa, donde se preveía además para las infracciones leves, la sanción con multa. En la nueva Resolución, la multa fue eliminada del elenco de sanciones previsto para las infracciones leves, en forma proporcional y consistente con su gravedad.
Las infracciones severas podrán sancionarse con una multa (dentro de los guarismos fijados por la norma y detallados anteriormente). Sin perjuicio de ello, y según las circunstancias del caso y perfil del sujeto obligado (ej. conducta de colaboración, importancia o volumen, etc.), podrá aplicarse únicamente una observación.
Finalmente, las infracciones graves serán susceptibles de sancionarse con multa, suspensión temporaria o suspensión definitiva.
Graduación de las multas
Ha de destacarse que la ponderación de las multas (dentro del mínimo y máximo reseñado) se determinará teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la conducta del obligado y el volumen de negocios habituales del infractor (ingresos).
En consecuencia, se establecen diversas escalas de multas a aplicar, en base a las Declaraciones Juradas presentadas por el infractor ante la Dirección General Impositiva (en adelante “D.G.I”).
En el supuesto de que el sujeto obligado no esté inscripto ante D.G.I, sus ingresos se calcularán conforme a las operaciones en las que intervino en el período fiscalizado. Si lo anterior no fuere posible, se fijará un porcentaje entre el 1% y 5% sobre el volumen de las transacciones u operaciones (definición agregada en la nueva Resolución) no declaradas que puedan ser detectadas por los supervisores.
Finalmente, se establece que una vez determinado el monto de la multa, se podrá ver incrementado o disminuido hasta en un 50%, considerando determinadas circunstancias agravantes o atenuantes, que desarrollaremos a continuación.
Graduación de las sanciones. Circunstancias atenuantes y agravantes
Conforme viene de decirse, a efectos de graduar las sanciones aplicables, la normativa dispone que se tomará en consideración la naturaleza de la obligación infringida, su magnitud, la cuantía de la operación, existencia o no de intencionalidad, y el perfil del infractor, considerando además la posible existencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
Así, se considera una circunstancia atenuante, que el sujeto obligado haya colaborado en el esclarecimiento de los hechos a través del envío de información solicitada por la SENACLAFT. También se podrá atenuar la sanción cuando se determine que el incumplimiento fue ocasional o aislado.
En cuanto a las agravantes, se destacan el ocultamiento de la infracción por parte del sujeto obligado (por ejemplo, ocultando información), que el infractor hubiera obtenido beneficios propios o para terceros, la reincidencia (con determinadas características) o que el infractor haya recibido sanciones firmes -de cualquier naturaleza- en los últimos 5 años.
Situaciones especiales
Finalmente, la Resolución prevé “situaciones especiales” que permitirán incrementar el monto de la multa hasta el tope máximo de 20.000.000 UI, o incluso determinarse la suspensión del sujeto cuando se verifique:
a) La habitualidad de las infracciones por parte del sujeto obligado (cumpliéndose determinadas características).
b) Cuando se compruebe que el sujeto obligado intervino consciente y deliberadamente en una operación de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Se elimina aquí la referencia contenida en la Resolución No. 16/017 que exigía -adicionalmente- que se hubiera omitido la realización del reporte de operación sospechosa. Entendemos que ello hace sentido en tanto el hecho relevante para la calificación es la participación voluntaria del sujeto en la operación.
c) Cuando el sujeto obligado hubiera adulterado el contenido, o modificado en su beneficio, la fecha de la documentación a presentarse ante la SENACLAFT.
Constitución de domicilio electrónico
Finalmente, se recuerda la obligatoriedad establecida por el Decreto No. 355/2021, de constituir y suscribirse al sistema de Domicilio electrónico o digital (DOMEL), exigible a todos los sujetos obligados, así como a toda persona física o jurídica que comparezca ante la SENACLAFT. La referida obligación, que debía cumplirse antes del 26 de enero de 2022, fue finalmente prorrogada hasta el 31 de mayo de 2022 (Decreto No. 052/022).
Dra. Lucía Acosta - Dra. Taís Falcón
Montevideo, 8 de abril de 2022