Nuevo Régimen de Responsabilidad Penal del Empleador
Como es de público conocimiento, el pasado 18 de marzo se aprobó la tan polémica Ley Nro. 19.196, que establece la responsabilidad penal del empleador por incumplimiento de las normas vigentes sobre seguridad y salud en el trabajo. Textualmente, la norma establece: “El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto, la vida, la salud o la integridad física del trabajador, serán castigados con tres a veinticuatro meses de prisión”. Además se establece que, en adelante, siempre que el BSE en sus investigaciones determine (administrativamente) que existe dolo o culpa grave en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá dar cuenta a la Inspección General de Trabajo (MTSS) para que denuncie ante la justicia penal.
¿CUÁNDO SE CONFIGURA ESTE DELITO?
Nuestro Código Penal ya preveía figuras para castigar estas omisiones en materia de seguridad (ejemplo: lesiones culposas y homicidio culposo). La principal de novedad de esta ley, es la creación de un “delito de peligro”. Se entiende por tales a aquellos que tipifican conductas que no causan un daño efectivo, pero sí tienen la “potencialidad de causarlo”. En definitiva, en aquellos casos en que se constate el incumplimiento de las medidas de protección previstas en la normativa, de modo tal que se ponga en “peligro grave y concreto” el bien jurídico tutelado (en este caso la vida, salud e integridad física del trabajador), se estará configurando el delito previsto.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR EMPLEADOR?
En una primera instancia se puede interpretar el término “empleador”, como sinónimo del “empresario”, pero también como representante de la empresa, incluidos entonces por ejemplo, los socios administradores de una SRL, los directores de una sociedad anónima, etc. Sin embargo, el texto de la norma es bastante amplio y aún no hay consenso en cuanto a si también refiere por ejemplo a los empleadores del servicio doméstico, si se aplica al Estado, si se aplica o no el concepto de “empleador complejo” elaborado por la doctrina laboralista, o bien si incluye casos de tercerización, etc., quedando entonces este aspecto abierto por ahora a la interpretación de la justicia penal.
¿QUÉ SE ENTIENDE EN ESTE CASO POR “PERSONAS QUE EJERCEN EL PODER DE DIRECCIÓN”?
El texto aprobado establece que pueden responder penalmente, el empleador o “en su caso” (es decir en su lugar), quienes ejerciendo efectivamente el poder de dirección en la empresa no adoptaren los medios de seguridad previstos por la norma. Esto deja también bastante abierta la interpretación, entendiéndose posible que se responsabilice a cualquier empelado de la escala jerárquica de una empresa (gerentes, jefe de mantenimiento, capataz general, etc.). Sin embargo entendemos que la norma no refiere al poder de dirección en general, sino a las personas en las cuales se ha delegado este poder en materia de seguridad.
¿CÓMO SE SANCIONA ESTE NUEVO DELITO?
En cuanto a la pena del delito, la norma ha previsto un mínimo de 3 y un máximo de 24 meses de prisión, por lo que, en caso de que un empleador sea procesado, no necesariamente será con privación de libertad.
¿CUÁLES SON LAS NORMAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VIGILAR PARA NO INCURRIR EN RESPONSABILIDAD?
Las principales normas hasta ahora derivaban de la Ley Nro. 5.032 del 21 de julio de 1914 (norma “madre”), que en su artículo 1° establece la obligación del empleador respecto de tomar las medidas de resguardo y seguridad para el personal, a efectos de evitar los accidentes originados en la utilización de máquinas, engranajes, etc., así como deficiencias en las instalaciones en general. Esta norma ha dado origen a distintos Decretos reglamentarios hoy vigentes sobre Seguridad e Higiene Laboral. Ellos son, entre otros:
- Decreto 406/88 (industria, comercio y servicios)
- Decreto 89/95 (industria de la construcción)
- Decreto 372/99 (actividad forestal)
- Decreto 306/05 (industria química)
- Decreto 291/07 (industria, comercio y servicios)
- Decreto 216/12 (trabajo rural)
DECRETO 406 DEL 17 DE JULIO DE 1988
En la industria, comercio y servicios, en materia de prevención de riesgos laborales, se aplica el Decreto 406/88 que abarca a todo establecimiento laboral, público o privado, de naturaleza industrial, comercial o de servicios, cualquiera sea su actividad. Este decreto establece las condiciones generales que deberán tener los locales de trabajo, iluminación, ventilación, temperatura y humedad, el aseo, vestuarios, baños, comedores, provisión de agua, botiquín de primeros auxilios, instalación eléctrica, manipulación de cargas, grúas, calderas, medidas preventivas específicas frente a riesgos químicos, físicos, biológicos y ergonómicos y equipos de protección (tales como: tapabocas, guantes, gafas, lentes, etc.).
DECRETO 291 DEL 13 DE AGOSTO DE 2007
Se aplica a todas las actividades laborales públicas y privadas (con la sola excepción de las industrias de la construcción y química, que tienen normas propias). Conforme esta norma, debe existir en cada empresa una instancia de cooperación entre empleadores y trabajadores, cuya actividad estará orientada a contribuir con la gestión de la prevención de riesgos. En aquellas empresas donde el número de trabajadores lo permita, debe funcionar una “Comisión bipartita de Salud y Seguridad Laboral”. En varios grupos de actividad se encuentra específicamente regulado este aspecto (en los Convenios Colectivos del Consejo de Salarios). Los trabajadores tienen derecho, conforme a esta norma, a elegir un delegado obrero de seguridad y salud laboral y también a solicitar la detención de una tarea cuando existan razones fundadas para presumir que existe un riesgo grave para la vida del trabajador. Además, se espera que próximamente el Poder Ejecutivo emita un nuevo Decreto detallando criterios en materia de seguridad.
POSIBLES MEDIDAS A ADOPTAR PARA MITIGAR LOS EFECTOS DE ESTA NUEVA NORMATIVA
Siempre. Pero ahora más que antes:
* resulta fundamental controlar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de salud, higiene y seguridad aplicables a cada sector de actividad.
* invertir en capacitación del personal en materia de seguridad, y en la de los supervisores y “mandos medios” en relación al ejercicio del poder disciplinario por el incumplimiento de estas normas.
* documentar bajo recibo la entrega de elementos de protección personal (EPP), así como las instancias de capacitación impartida al personal, de modo tal de poder eventualmente acreditar las distintas medidas adoptadas.
* contar con el asesoramiento de Técnicos Prevencionistas (diagnóstico, evaluación de riesgos asociados a la actividad desarrollada, planes de capacitación, protocolos de actuación).
* apoyar, formalizar e incluso documentar el trabajo de las Comisiones de Seguridad, dejándose siempre constancia por escrito de los temas tratados (incluso de las observaciones que la empresa efectúe debido a por ejemplo la actitud irresponsable de algún operario).
* especificar con claridad en los Manuales o Reglamentos Internos de Trabajo, las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, que servirán como referencia y marco de la conducta que debe adoptar el personal.
* en aquellos casos en que corresponda, pautar específicamente la obligatoriedad del uso de uniforme, de los EPP y todos aquellos aspectos relativos a la seguridad e higiene, como prohibición de ingreso e ingesta de alcohol y otras sustancias, prohibición de uso de celulares, aparatos reproductores de música, de ingesta de alimentos y bebidas en horario de trabajo, posibilidad de realizar espirometrías, etc.
* en materia sancionatoria se sugiere especialmente documentar, llevando un ordenado registro en el legajo de cada trabajador, todo incumplimiento relacionado con las medidas de seguridad para poder contar con la prueba que respalde dichas inconductas, que pueden incluso configurar una causal de Notoria Mala Conducta.
Consideraciones Finales
Las reglas de juego cambian con significativo dinamismo. Ya antes de la sanción de esta Ley el incumplimiento por parte del empleador de la normativa en materia de seguridad aparejaba importantes consecuencias. Por ello, nuestra firma trabaja desde siempre con sus clientes en la aplicación de las medidas antes mencionadas. Sin embargo, considerando la nueva norma, la adopción de estas precauciones se torna aún más indispensable. Deberá tenerse presente además, que su no adopción podría incluso ser usada como otro elemento de coacción en el ámbito de la negociación colectiva, desvirtuando por completo el marco natural en el cual se debe desarrollar el debate.
Montevideo, 8 de abril de 2014.